Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 29
En vigor desde 31 dic 1988
De cada sesión plenaria se levantará acta, de la que será fedatario el Secretario y en la que figurará el visto bueno del Presidente.
Las actas recogerán, como mínimo: Asistentes, circunstancias de lugar y tiempo, delegaciones de voto, orden del día, propuestas sometidas a consideración por la Presidencia si se han adoptado los acuerdos por asentimiento o votación y, en este caso, resultado de la misma.
Los miembros del Consejo que deseen que conste en acta el contenido literal de sus intervenciones deberán manifestarlo verbalmente, entregando al Secretario por escrito la redacción correspondiente al final de la sesión. El Secretario leerá dichos escritos para conocimiento y corroboración del Consejo.
Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrá delegar la aprobación del acta con cinco interventores que representarán a los intereses sociales y a la Comunidad Universitaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1988/12/23/(2)#art-29