Art. Preambulo

En vigor desde 11 abr 1999
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), en su capítulo V, artículo 36, establece que la atención de los alumnos con necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e integración. Como consecuencia de lo anterior, el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, estructura la atención a los alumnos escolarizados en los Centros de Educación Especial, y organiza sus enseñanzas en dos etapas: La educación básica obligatoria y la formación que facilite la transición a la vida adulta, estableciendo, igualmente, la duración de las mismas. Por otra parte, señala que sólo se propondrá la escolarización en estos centros en los casos en que los alumnos requieran adaptaciones significativas en grado extremo del currículo y su nivel de adaptación e integración social en un centro escolar ordinario pueda resultar mínimo. Para la educación básica obligatoria, determina que el proyecto curricular tomará como referentes las capacidades establecidas en los objetivos del currículo de la educación primaria, pudiendo dar cabida, en su caso, a objetivos de otras etapas y poniendo énfasis en las competencias vinculadas al desempeño profesional en los últimos años de escolarización. La formación profesional especial para los alumnos con necesidades educativas especiales se entiende, en el mismo Real Decreto, como un continuo educativo que puede ir desde la adaptación de los módulos y ciclos de la formación profesional reglada y de los programas ordinarios de garantía social, hasta la modalidad específica de programas de garantía social para alumnos con necesidades educativas especiales, o al componente de formación profesional que, en su caso, se incluya en los programas de formación para la transición a la vida adulta que se impartan en los Centros de Educación Especial. Los programas de formación para la transición a la vida adulta, de acuerdo con el artículo 22 de la sección segunda del mencionado Real Decreto, estarán encaminados a facilitar el desarrollo de la autonomía personal y la integración social del alumnado, y podrán tener un componente de formación profesional específica cuando las posibilidades del alumno o de la alumna así lo aconsejen. En definitiva, conforman la oferta educativa de los Centros de Educación Especial a la finalización de la educación básica y pretenden promover el mayor grado posible de autonomía personal e inserción social. De conformidad con lo expuesto anteriormente, se hace preciso ordenar la respuesta educativa de los Centros de Educación Especial al finalizar la etapa de educación básica obligatoria y regular la implantación de los programas de formación para la transición a la vida adulta. En su virtud, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, y tras el dictamen emitido por el Consejo Escolar del Estado, he dispuesto:
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eli/es/o/1999/03/22/(2)#preambulo-preambulo

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