Art. 1

En vigor desde 27 dic 1998
La utilización de las cámaras fijas y móviles del circuito cerrado de televisión, en los términos del artículo 61 del Reglamento para la prevención de la violencia en los Espectáculos Deportivos, aprobado por Real Decreto 769/1993, de 21 de mayo, así como el tratamiento de las imágenes y sonidos obtenidos están sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y en sus normas reglamentarias de desarrollo. A estos efectos, corresponde al Coordinador de Seguridad, de acuerdo con lo prevenido para el mismo en el capítulo III del Reglamento para la prevención de la violencia en los Espectáculos Deportivos, la custodia de dichas imágenes y sonidos y la responsabilidad sobre el ulterior destino, incluida su inutilización o destrucción. Asimismo, será el competente para resolver las peticiones de acceso o cancelación por los interesados. El Coordinador de Seguridad decidirá la disposición de las cámaras móviles en cada acontecimiento deportivo.
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eli/es/o/1998/12/22/(1)#art-1

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