Art. 6

En vigor desde 1 abr 2000
Los armadores de los buques incluidos en los censos, podrán sustituir un buque por otro siempre que las condiciones técnicas y demás parámetros del buque sustituto no incidan en el esfuerzo pesquero de forma superior al buque sustituido. La sustitución deberá ser previamente comunicada a la Secretaría General de Pesca Marítima. Se modifica por el art. único de la Orden de 22 de marzo de 2000. Ref. BOE-A-2000-6267

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eli/es/o/1999/12/21/(6)#art-6

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