Art. 10

En vigor desde 6 jul 2005
1. Las capturas incidentales de especies reguladas y especies en moratoria, se ajustarán a lo dispuesto en la reglamentación comunitaria y a lo que se establezca en los Permisos Temporales de Pesca. 2. Los buques de empresas que no dispongan de posibilidades de pesca de bacalao podrán mantener a bordo dicha especie accesoria siempre que las capturas posean una talla superior a 55 centímetros. Las capturas de bacalao de talla inferior a 55 centímetros no podrán retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse o descargarse, ni depositarse, debiendo devolverse inmediatamente al mar tras su captura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Las capturas accesorias de bacalao sólo podrán desembarcarse en los puertos autorizados para las descargas de fletán negro. Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Orden APA/2137/2005, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2005-11531

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eli/es/o/1999/12/21/(6)#art-10

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