Art. 2
En vigor desde 6 ene 2000
Sólo se autorizará la actividad pesquera en el área de regulación de NAFO a los buques relacionados en los censos siguientes:
I. Censo de la Flota Bacaladera.
II. Censo de la Flota Arrastrera Congeladora NAFO, integrado por todos aquellos buques que, figurando en el Censo de Flota Operativa, se encuentren en uno de los siguientes supuestos:
a) Buques incluidos en el Censo de Flota Arrastrera Congeladora.
b) Buques que pueda acreditarse hayan faenado en el área de regulación de NAFO con autorización administrativa.
c) Buques que hayan adquirido posibilidades de pesca sobre especies reguladas, conforme a lo establecido en la presente Orden.
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Proeli/es/o/1999/12/21/(6)#art-2