Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposicion adicional primera

En vigor desde 22 ago 1995
Lo dispuesto en esta Orden no será de aplicación: Al arrendamiento de vehículos con conductor, que se regirá por sus propias normas. Al arrendamiento de cabezas tractoras provistas de autorizaciones de la clase TD, otorgadas conforme a lo dispuesto en el número 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que se regirá conforme a lo establecido en dicha disposición y en sus normas de desarrollo. A la utilización por empresas de transporte de vehículos de otros transportistas a través de las fórmulas de colaboración legalmente establecidas, que se regirá por lo específicamente dispuesto para ello. A las operaciones de arrendamiento financiero con opción de compra o similares, que se regirán por sus normas específicas.
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eli/es/o/1995/07/20/(2)#disposicion-adicional-primera

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