Art. 7
En vigor desde 1 ago 1987
1. El empresario, dentro de cuyo ámbito de organización y dirección presten servicios trabajadores con los que mantenga la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y que sean retribuidos por actuaciones, programas o campañas de duración inferior a treinta días, como requisito previo e indispensable a la iniciación de su actividad, solicitará su inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social ante la Tesorería Territorial o Administración de la misma en la provincia en que este domiciliada la Empresa, con independencia de la solicitud de inscripción formulada o que deba formular dicho empresario, cuando por su cuenta trabajen también otras personas sujetas a una relación laboral común o a aquéllas de relación laboral especial, pero cuya retribución no sea por actuación, programa o campaña.
2. A la inscripción de la Empresa a que se refiere el número anterior serán de aplicación, en su caso, las normas contenidas en el número 2 del artículo 9.º de esta Orden.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1987/07/20/(3)#art-7