Art. 2
En vigor desde 1 ago 1987
1. Las categorías y grupos profesionales que, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se encuadran en el Régimen General de la Seguridad Social, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, en la presente Orden y demás disposiciones dictadas para su aplicación y desarrollo, y en todo lo no previsto en ellas, por las disposiciones del Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en las normas de general observancia en el sistema de la Seguridad Social.
2. Los escritores de libros que, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, se integran en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se regirán por lo dispuesto en el citado Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, en esta Orden y en la normas para su aplicación y desarrollo, y en todo lo que en ellas no se halle previsto, se aplicarán las disposiciones de dicho Régimen Especial, sin perjuicio, asimismo, de las normas de general observancia en todo el sistema de la Seguridad Social.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1987/07/20/(3)#art-2