Art. 9

En vigor desde 1 ago 1987
1. La cotización de los artistas al Régimen General de la Seguridad Social se efectuará conforme a las reglas establecidas en el artículo 8.º del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, sin que los empresarios, dentro de cuyo ámbito de organización y dirección presten servicios trabajadores con los que mantengan una relación laboral especial de los artistas en espectáculos publicos y que la retribuyan por actuaciones, programas o campañas de duración inferior a treinta días, puedan deducir, en los documentos de cotización, cantidad alguna por su derecho a las prestaciones que, en el Régimen General de la Seguridad Social, son abonadas en régimen de pago delegado por las empresas, estándose, a estos efectos, a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Orden. 2. En aquellos casos en que la cotización por los artistas deba efectuarse con anterioridad al visado del contrato, conforme a lo dispuesto en el número 5.3 del artículo 70 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 23 de octubre de 1986, esta cotización requerirá, en todo caso, autorización previa de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social correspondiente o de la Administración de la misma existente en su ámbito territorial, en los términos establecidos en el artículo 74 de la orden antes citada, a cuyo efecto, juntamente con los documentos de cotización debidamente cumplimentados, el empresario deberá presentar en la misma la solicitud de inscripción, haciendo constar la Entidad gestora o, en su caso, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo que haya de asumir la protección por las contingencias profesionales. 3. A efectos de lo dispuesto en el número 3 del artículo 8.º del citado Real Decreto, en el supuesto de que en un mismo mes hubiere estado incluido el artista en más de un grupo de cotización se le aplicará la base máxima mensual de mayor cuantía. 4. Mensualmente, las Empresas declararán en la correspondiente relación nominal de trabajadores, que forma parte de los documentos de cotización, los salarios sujetos a la obligación de cotizar abonados al artista en el mes a que se refiere la cotización, incluyendo la totalidad de los mismos, aunque sobrepasen el importe de la base mensual máxima correspondiente y aun cuando el artista se encontrase en situación de pluriempleo. 5. Al finalizar el ejercicio económico, o, en su caso, respecto del artista que hubiere causado una prestación vitalicia, hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la misma, notificada por la correspondiente Entidad gestora, y sin perjuicio del reconocimiento provisional de las prestaciones en los términos establecidos en la Orden de 14 de julio de 1982, la Tesorería General de la Seguridad Social determinará y regularizará, conforme a lo señalado en los números 3 y 4 del propio artículo 8.º del citado Real Decreto, y teniendo en cuenta las bases de cotización declaradas, la cotización definitiva correspondiente, tanto a la empresa o empresas como al artista. 6. La regularización a que se refieren las reglas anteriores se llevará a cabo en función de la declaración que cada artista debe formular en los plazos señalados en el número 4 del artículo 8.º de esta Orden, y en la que, amparados por los justificantes de actuaciones que han de remitir en la misma fecha, se refundirán todas las actuaciones realizadas en el ejercicio económico o periodo a que se refiere la regularización, así como la totalidad de las retribuciones y las bases liquidadas durante los mismos.
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eli/es/o/1987/07/20/(3)#art-9

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