Art. 12
En vigor desde 1 ago 1987
1. A la cotización de los profesionales taurinos, realizada y regularizada conforme a lo establecido en el artículo 14 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, son aplicables las reglas contenidas en el número 3 del artículo 8.º y en el número 6 del artículo 9.º de esta Orden, pero entendiéndose referidas a los profesionales taurinos las citas que en dichos artículos se hacen a los artistas.
2. Los organizadores ocasionales de espectáculos taurinos deberán cumplir su obligación de cotizar con anterioridad a la celebración del espectáculo de que se trate. Esta cotización requerirá, en todo caso, autorización previa en los términos establecidos en el número 2 del artículo 9.º de esta Orden.
3. A efectos de consideración de días cotizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del citado Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 de esta Orden.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1987/07/20/(3)#art-12