Art. 2

En vigor desde 1 ene 1986
Con esta finalidad en cada centro hospitalario de los mencionados en el artículo precedente existirá un servicio u organización para prestar la asistencia religiosa católica y atención pastoral a los pacientes católicos del centro. Este servicio estará también abierto a los demás pacientes que, libre y espontáneamente, lo soliciten. Igualmente, podrán beneficiarse de este servicio u organización los familiares de los pacientes y el personal católico del centro que lo deseen, siempre que las necesidades del servicio hospitalario lo permitan. Para la mejor integración en el hospital del servicio de asistencia religiosa católica, éste quedará vinculado a la Gerencia o Dirección General del mismo.
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eli/es/o/1985/12/20/(1)#art-2

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