Art. 1

En vigor desde 1 ene 1986
El Estado garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los católicos internados en los centros hospitalarios del sector público (INSALUD, AISNA, Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos y Fundaciones Públicas). La asistencia religiosa católica se prestará en todo caso con el debido respeto a la libertad religiosa y de conciencia y su contenido será conforme con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio sobre Libertad Religiosa. La asistencia religiosa católica en los Hospitales militares y penitenciarios quedan igualmente garantizada y se regirá por sus normas específicas.
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eli/es/o/1985/12/20/(1)#art-1

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