Título ORDENANZA LABORAL PARA PROFESIONALES DE LA MÚSICACapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección III. Vacaciones, descansos y fiestas

Art. 39

En vigor desde 26 may 1977
1.º El personal afectado por la presente Ordenanza de trabajo disfrutará de un descanso semanal remunerado de compensación de treinta y seis horas consecutivas, ya que actúa en locales de espectáculos exceptuados del descanso dominical. 2.º Las treinta y seis horas anunciadas en el párrafo anterior, se contarán desde el momento en que el profesional termine su actuación, hasta que empiece la siguiente, después del descanso. 3.º A tal efecto, la empresa, en uso de sus facultades de dirección, concederá el descanso semanal de treinta y seis horas consecutivas y organizará los correspondientes turnos, no siendo obligatoria la sustitución de los profesionales por otros, facultad esta que corresponde únicamente a la dirección de la empresa. 4.º Con la finalidad prevenida en este artículo, y para mayor decoro artístico y técnico, los directores de orquesta quedarán autorizados y obligados los profesionales integrantes de cada conjunto a correr los puestos de modo que los segundos, por ejemplo, pasen a ser los primeros, siempre los sustitutos con las mismas obligaciones, responsabilidad e iguales derechos que los sustituidos. 5.º Cuando por el reducido número de los componentes de la unidad musical o por imposibilidad de la sustitución, dada la especialidad de los instrumentos o de la partitura, no quepa aplicar las normas anteriores, el profesional que no disfrute del descanso semanal a causa de la razones indicadas, será compensado mediante el abono del 150 % de su retribución los días que debiera descansar y no pueda hacerlo. Sin perjuicio de que, en todo caso, habrá de concederle cuatro días y medio de descanso, con remuneración ordinaria, cada veintiún días de actuación ininterrumpida. 6.º En los contratos por bolos, la empresa tiene la facultad de conceder el descanso semanal a la terminación de la vigencia del contrato, en la parte proporcional que le correspondiera, y de llegar a un acuerdo ambas partes, podrá ser abonado el mismo en su parte proporcional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1977/05/02/(1)#art-39

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil