Capítulo CAPÍTULO IISecc. Disposiciones generales

Art. 33

En vigor desde 9 jun 1999
1. La competencia para desempeñar los cometidos de profesor, en un centro docente de la Dirección General de la Guardia Civil, vendrá determinada por: a) La cualificación y preparación acreditadas por la titulación necesaria para impartir las materias objeto de su docencia y debidamente contrastadas por los procedimientos que se determinen para la selección del profesorado. b) La experiencia profesional adquirida en los destinos en que sean de aplicación las enseñanzas a impartir. c) La aptitud pedagógica que se requiera en cada caso. 2. Las exigencias a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior deberán estar explícitamente reflejadas en la convocatoria para la provisión de cada vacante. 3. Podrá ser profesor ordinario cualquier miembro de la Guardia Civil que, cumpliendo las exigencias a que se refiere el número 1 del presente artículo, tenga cumplidos dos años de servicios efectivos en la Guardia Civil antes de la fecha de solicitud de la vacante.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1999/06/02/(2)#art-33

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil