Art. 11

En vigor desde 29 jun 1979
Las Cajas de Ahorro, independientemente de lo dispuesto en el artículo primero de esta Orden, podrán acumular parte de los excedentes de varios ejercicios en el caso de que los obtenidos en cada uno no les permita la completa realización de los fines previstos, sin que dicha acumulación pueda superar, en cada ejercicio, el 50 por 100 de lo destinado en él a obra benéfico-social, salvo autorización expresa de este Ministerio a propuesta del Banco de España.
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eli/es/o/1979/06/19/(2)#art-11

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