Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª De las dependencias e instalaciones de uso general

Art. 57

En vigor desde 27 ago 1968
1. Los comedores tendrán ventilación directa al exterior o, en su defecto, contarán con dispositivos para la renovación del aire. 2. Dispondrán, en todo caso, de los servicios auxiliares adecuados. La comunicación con la cocina deberá permitir una circulación rápida, con trayectos breves.
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eli/es/o/1968/07/19/(1)#art-57

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