Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 5.ª Establecimientos hoteleros en estaciones termales
Art. 38
En vigor desde 27 ago 1968
1. Se considerarán establecimientos hoteleros comprendidos en esta Sección los que se encuentren situados en estaciones termales o balneoterápicas, declaradas como tales por la Dirección General de Sanidad.
2. A tal efecto las Empresas de estos establecimientos deberán acompañar a sus solicitudes de apertura y clasificación el correspondiente certificado del mencionado Centro directivo.
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Proeli/es/o/1968/07/19/(1)#art-38