Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª Establecimientos sin servicio de comedor
Art. 36
En vigor desde 27 ago 1968
Los establecimientos comprendidos en esta Sección podrán facilitar el servicio de desayunos, así como los propios de cafetería, pero en este último caso tales servicios deberán ser facturados con independencia de los de alojamiento, quedando prohibida la percepción de precios de «pensión completa» o de «pensión alimenticia».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1968/07/19/(1)#art-36