Art. 38
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Establecimientos hoteleros en estaciones termales

Art. 38

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En vigor desde 27 ago 1968
1. Se considerarán establecimientos hoteleros comprendidos en esta Sección los que se encuentren situados en estaciones termales o balneoterápicas, declaradas como tales por la Dirección General de Sanidad. 2. A tal efecto las Empresas de estos establecimientos deberán acompañar a sus solicitudes de apertura y clasificación el correspondiente certificado del mencionado Centro directivo.
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eli/es/o/1968/07/19/(1)#art-38