Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 5.ª Establecimientos hoteleros en estaciones termales
Art. 38
38 / 93En vigor desde 27 ago 1968
1. Se considerarán establecimientos hoteleros comprendidos en esta Sección los que se encuentren situados en estaciones termales o balneoterápicas, declaradas como tales por la Dirección General de Sanidad.
2. A tal efecto las Empresas de estos establecimientos deberán acompañar a sus solicitudes de apertura y clasificación el correspondiente certificado del mencionado Centro directivo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1968/07/19/(1)#art-38