Art. Quinto
En vigor desde 30 abr 1998
Las entidades contempladas en el artículo 102.3 del vigente Reglamento de Armas, para dedicarse a la enseñanza y ejercitación en las materias objeto de la presente Orden, deberán estar previamente habilitadas para ello por este Ministerio.
La habilitación será concedida por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, en donde radicará el Registro Oficial de entidades habilitadas.
A tal fin, las entidades interesadas, junto con la solicitud deberán aportar la siguiente documentación:
Copia de la autorización municipal para ejercer la actividad en los locales donde se pretenda instalar el Centro.
Plano de los locales en los que se va a impartir la enseñanza teórica, que tendrán acceso directo desde la calle o desde elementos comunes del edificio, contando, al menos, con un aula que tenga superficie mínima de 20 metros cuadrados, y con aseos independientes para ambos sexos.
Relación del personal que va a impartir la enseñanza, con especificación de sus cualificaciones.
Relación de material didáctico a utilizar, debiéndose contar como mínimo, con un modelo seccionado, y construido con material transparente, de cada clase de armas a que se refiere el artículo 102.2 del Reglamento de Armas, y dispositivos que permitan enseñar al alumno las secuencias que se suceden desde el momento en que se carga el arma hasta que se produce el disparo.
Acreditación de la disponibilidad de polígonos, galerías o campos de tiro, reglamentariamente autorizados, para desarrollar las enseñanzas prácticas.
La Intervención Central de Armas y Explosivos resolverá, previa comprobación de que concurren los requisitos necesarios, y la habilitación estará vigente mientras no varíen las circunstancias que motivaron su concesión. La Dirección General de la Guardia Civil podrá inspeccionar los locales y las instalaciones cuantas veces lo considere preciso y sin necesidad de previo aviso.
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Proeli/es/o/1998/03/18/(2)#quinto