Capítulo CAPITULO V

Art. 22

En vigor desde 27 mar 1970
En casos verdaderamente excepcionales, la Junta Directiva del Colegio podrá relevar total o parcialmente en sus funciones a cualquier miembro de dicha Junta, dando cuenta de esta resolución a la Junta general ordinaria siguiente.
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eli/es/o/1970/02/18/(1)#art-22

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