Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª De los buques extranjeros
Art. 25
En vigor desde 3 feb 2000
1. Con antelación a la llegada o arribado a puerto nacional un buque extranjero, al que resulte aplicable el Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional de 9 de abril de 1965 (Convenio FAL.65), el Capitán, o persona por él autorizada o su consignatario, deberá presentar la Declaración General del Capitán y la correspondiente Lista de Tripulantes. Tras esta entrega, el Capitán Marítimo entregará la correspondiente autorización de salida, formalizándose el despacho de salida, si no existe cambio de tripulación. En el caso de que se realizara cambio de tripulación, deberá completarse la documentación anterior con una segunda Lista de Tripulantes que recoja los cambios producidos, tras lo cual se entregará la correspondiente autorización de salida.
2. Excepcionalmente, y sólo en el caso de que el buque entre en puerto nacional para hacer consumo, operaciones de avituallamiento, cambio de tripulación, escalas, si se trata de buques de crucero, y operaciones de carga y/o descarga de los buques que presten servicios regulares internacionales, todo ello en día u hora inhábil, el consignatario podrá efectuar el despacho anticipado de salida, remitiendo los documentos que se citan en el apartado anterior.
En aquellos casos en los que no habiendo sido posible para el consignatario presentar la solicitud de despacho anticipado, por no disponer de la documentación que debe presentar, y el buque deba despacharse de salida en dicho día y hora, la autoridad marítima autorizará por escrito al Capitán del buque, mediante la entrega de la autorización de salida que le será entregada por su consignatario, el autodespacho de su buque si cumple con la normativa vigente.
Una vez haya salido el buque a la mar, el despacho deberá formalizarse por el consignatario del buque en el primer día y hora hábil tras la salida, mediante la entrega de la Declaración General del Capitán, debidamente firmada y fechada, y las Listas de Tripulantes de entrada y de salida si hubiere enroles o desenroles.
3. Además de lo anterior, los buques de pesca de otros Estados miembros de la Unión Europea y los de terceros países, en sus entradas en puerto nacional, deberán cumplimentar lo previsto en el Reglamento (CEE) 2847/1993.
4. La autorización de salida podrá ser denegada o revocada por la Capitanía Marítima de existir una orden de inmovilización o embargo del buque. En estos supuestos, la Capitanía Marítima, con la finalidad de cumplimentar y hacer efectiva dicha orden, podrá exigir al Capitán del buque la entrega de aquellos documentos que estime pertinentes.
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Proeli/es/o/2000/01/18/(5)#art-25