Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª De los buques mercantes y de pesca nacionales
Art. 21
En vigor desde 3 feb 2000
1. Se considerarán despachos por tiempo aquellos que cubran tráficos que, por su naturaleza, repetición del tipo de navegación o duración, hacen que sea innecesaria la entrega de la documentación de salida del artículo 19. En particular, se despacharán por tiempo los buques que realicen las siguientes navegaciones:
a) Navegaciones en aguas marítimas de la zona de servicio de un determinado puerto.
b) Navegaciones en las que el buque regrese al puerto de origen dentro de las veinticuatro horas desde su salida de aquél, habiendo efectuado o no escalas en otros puertos.
c) Navegaciones en las que, saliendo el buque pesquero de su puerto base, regrese al mismo sin haber efectuado escala en ningún otro, siempre y cuando sus caladeros no estén situados en el Atlántico Norte (NAFO), Atlántico Sur, Pacífico, Índico, Sur África o cualquier otro que por su lejanía se les asimile, que despacharán según se indica en el artículo 20.
d) Navegaciones que la Autoridad Marítima determine dada su naturaleza excepcional.
e) Navegaciones de línea regular de cabotaje, así como los de cabotaje y cabotaje consecutivo, que no siendo línea regular se efectúen con itinerarios repetitivos.
2. Los despachos por tiempo, que podrán efectuarse aunque no se haya agotado el período de validez del despacho anterior, se formalizarán por períodos no superiores a los que a continuación se indican, que en ningún caso podrán superar el período de validez de los certificados obligatorios del buque:
a) Hasta un año, para los buques que naveguen en las zonas a que se refiere la letra a) del apartado anterior.
b) Hasta tres meses, para los buques a que se refieren las letras b) y e) del apartado anterior.
c) Por el período que justificadamente determine la Autoridad Marítima, para las navegaciones a que se refiere la letra d) del apartado anterior.
d) Hasta tres meses, para los buques de la Lista Tercera, o por período superior de acuerdo con la marea específica de pesca o con los usos y costumbres de sus respectivos puertos base.
3. Para los buques que puedan acogerse al despacho por tiempo, el Capitán, directamente o a través de sus consignatarios o representantes, solicitará, mediante escrito dirigido al Capitán Marítimo del puerto que corresponda, el despacho por tiempo, adjuntando a la solicitud una Declaración General de Capitán y una Lista de Tripulantes.
A la vista de lo anterior, el Capitán Marítimo autorizará, mediante resolución, el despacho por el período que corresponda, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos que a continuación se indican:
a) La validez de los certificados.
b) El cumplimento de los requisitos exigidos a los tripulantes.
c) La posesión de la Licencia de Pesca y la autorización para pescar relacionada con el esfuerzo pesquero.
d) Que el buque a despachar figure en la relación de buques inscritos en el régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
e) Que el buque a despachar esté al corriente de sus cotizaciones con la Seguridad Social.
Lo anterior no invalida la obligación que tiene el Capitán del buque de seguir cumplimentando en el Rol las escalas que se produzcan.
4. Si durante la validez del despacho se produjeran enroles o desenroles, aunque sólo sea por un viaje o un solo día, el Capitán estará obligado a comunicar tal hecho a la Capitanía Marítima de su puerto base o del puerto donde haya ocurrido la incidencia, tan pronto como sea posible y en todo caso el primer día hábil, mediante la presentación de la correspondiente notificación o Lista de Tripulantes en donde se recojan tales cambios, ya sea por medio de su representante o consignatario.
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Proeli/es/o/2000/01/18/(5)#art-21