Art. 1
En vigor desde 19 ene 1991
Primero.–Se aprueba el modelo de declaración-liquidación que figura como anexo I de la presente Orden, de uso obligatorio para los sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar devengada por máquinas o aparatos automáticos sujetos al pago de dicha tasa.
El modelo citado consta de cuatro ejemplares: Para la Administración, para el interesado, para el sobre anual y para la Entidad colaboradora.
Segundo.–En el caso de máquinas o aparatos automáticos autorizados en años anteriores al del devengo, los sujetos pasivos deberán presentar en los veinte primeros días naturales del mes de enero una declaración por cada máquina o aparato, practicando la liquidación por la cuota anual legalmente establecida para el ejercicio de que se trate e ingresando el primero de los pagos fraccionados a que se refiere el apartado primero del artículo 2.º de la presente Orden.
Tercero.–Cuando se trate de máquinas o aparatos de nueva autorización, los sujetos pasivos presentarán, con anterioridad al otorgamiento de dicha autorización, la declaración-liquidación a que se refiere el apartado anterior, practicando liquidación por el 50 por 100 de la tasa exclusivamente cuando la autorización se otorgue después del 1 de julio. No obstante, no se practicará liquidación en el caso de que la nueva máquina sustituya en el mismo período anual y dentro del mismo ámbito territorial de gestión del tributo a otra del mismo tipo, y modalidad de juego que, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva y se encuentre al corriente del pago de la tasa.
Cuarto.–Quienes no estuviesen sujetos al pago de la tasa, por haberse revocado, extinguido o estar en suspenso la autorización de explotación a 1 de enero, presentarán, en el plazo a que se refiere el apartado segundo de este artículo, declaración en el modelo que figura como anexo I, consignando todos los datos del mismo que, en su caso, proceda sin practicar liquidación. Tampoco procederá practicar liquidación en el supuesto de declaración de baja definitiva de la máquina, declaración que habrá de ser presentada una vez producida dicha circunstancia sin perjuicio de efectuar, a sus respectivos vencimientos, los pagos fraccionados correspondientes a la cuota anual devengada.
Redacctado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 21, de 24 de enero de 1991. Ref. BOE-A-1991-1985
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1991/01/18/(1)#art-1