Art. Tercero
En vigor desde 5 ago 2007
El porcentaje de existencias mínimas de seguridad, que el sujeto obligado almacene en otros Estados miembros de la Unión Europea, no podrá exceder en ningún momento del 40 por ciento de las existencias mínimas de seguridad totales que a ese sujeto obligado le correspondiere mantener en virtud de lo establecido en la legislación vigente.
En caso de que la cuantía de existencias mínimas de seguridad localizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea para el conjunto de sujetos obligados superase el 15 por ciento a nivel nacional, serán preceptivos para la autorización del mantenimiento de cantidades adicionales de reservas mínimas de seguridad fuera del territorio español informes de la Comisión Nacional de Energía y la Corporación de Reservas Estratégicas que consideren el impacto sobre la seguridad del suministro.
Se modifica por el art. único de la Orden ITC/2389/2007, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2007-14891 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2000/12/18/(6)#tercero