Art. Sexto
En vigor desde 27 dic 2000
Los sujetos obligados que mantengan existencias en otro Estado miembro de la Unión Europea informarán sobre las mismas de manera específica, en iguales plazos y forma, que sobre las constituidas en el territorio nacional, a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas, y otras disposiciones de desarrollo, en particular la Orden de 20 de diciembre de 1995 por la que se aprueban las cuotas para la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y las normas sobre información e inspección y la Resolución de 25 de abril de 1996, de la Dirección General de la Energía por la que se aprueban los formularios oficiales mediante los cuales se remitirá por los sujetos obligados la información necesaria a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y a la propia Dirección General.
En todo caso, la información sobre las cantidades objeto de almacenamiento en otro Estado, que se documentará de manera específica y por separado a las mantenidas en el territorio nacional, incluirá el desglose por productos, instalaciones y depósitos de almacenamiento concretos.
Asimismo, toda entidad que mantenga existencias mínimas de seguridad en beneficio de un sujeto obligado del otro Estado miembro de la Unión Europea, en el marco de las disposiciones de un Acuerdo intergubernamental, enviará un informe mensual antes del día 20 del mes siguiente a aquel a cuya información se refiere, a la Dirección General de la Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, que comprenderá los siguientes extremos:
a) Nombre y dirección del sujeto obligado por la legislación del otro Estado miembro de la Unión Europea, a cuyo beneficio se mantienen las existencias mínimas de seguridad.
b) Naturaleza y cantidad de estas existencias mínimas de seguridad.
c) En el supuesto de que el propietario de las existencias mínimas de seguridad no sea el sujeto obligado, nombre y dirección del propietario de las existencias mínimas de seguridad que garantiza la cobertura.
d) Nombre y dirección de la empresa titular del parque de almacenamiento o instalación donde se encuentran almacenadas las existencias mínimas de seguridad, localización precisa de las instalaciones y designación de los depósitos concretos de utilización.
Toda la información recibida tanto por la Dirección General de Política Energética y Minas como por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, que pudiera contener cualquier factor relevante respecto a la posición comercial del sujeto obligado, se considerará estrictamente confidencial en cuanto a los datos individualizados de cada empresa.
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Proeli/es/o/2000/12/18/(6)#sexto