Art. Quinto
En vigor desde 27 dic 2000
Las existencias mínimas de seguridad que un sujeto obligado por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y demás normativa vigente en la materia, pueda almacenar a favor de un sujeto obligado al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad en otro Estado miembro de la Unión Europea, en el marco de un Acuerdo intergubernamental, no podrán computarse por el sujeto obligado español como existencias mínimas en cumplimiento de sus propias obligaciones.
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Proeli/es/o/2000/12/18/(6)#quinto