Art. Segundo
En vigor desde 27 dic 2000
Para la efectividad de lo establecido en el punto anterior, se requerirá la autorización, previa solicitud del interesado, de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el presente punto.
A) Iniciación del procedimiento: La solicitud deberá presentarse con la antelación establecida en el Acuerdo intergubernamental correspondiente y, en el caso de no estar especificado este plazo, se presentará con una antelación mínima de tres meses respecto del período para el cual se solicita la autorización.
1.º Las solicitudes contendrán los siguientes datos:
a) Nombre y/o denominación social y domicilio del sujeto obligado al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, que solicite la autorización.
b) Naturaleza y cantidad de las existencias mínimas de seguridad en las condiciones que se establecen en la presente Orden.
La cantidad para la que se solicita la autorización no podrá ser superior a la resultante de aplicar el porcentaje al que se refiere el punto tercero de la presente Orden, sobre las existencias mínimas de seguridad que el solicitante estuvo obligado a mantener en el mes inmediatamente anterior a aquel en el que se presenta la solicitud.
c) Nombre o denominación social y domicilio de la empresa titular del parque de almacenamiento o instalación donde se almacenarán las existencias mínimas de seguridad, localización precisa de las instalaciones y designación de los depósitos concretos de utilización. La solicitud se acompañará de un certificado de la empresa almacenista de las existencias mínimas de seguridad, que acredite la información a que se refiere este apartado.
d) Garantías para la disposición y repatriación de las existencias mínimas de seguridad.
e) Plazo para el que se solicita la autorización.
2.º La autorización se concederá como máximo por la cantidad solicitada, sin perjuicio de lo establecido en el punto tercero de la presente Orden y por un plazo mínimo de un trimestre natural.
B) Instrucción del procedimiento:
1. Cuando la solicitud dirigida por el sujeto obligado, sea conforme a lo establecido en la presente Orden, la Dirección General de Política Energética y Minas elaborará un informe al respecto que remitirá a la autoridad competente del otro Estado miembro de la Unión Europea, en los términos establecidos en los correspondientes Acuerdos intergubernamentales.
2. Recibida la conformidad o rechazo del otro Estado al almacenamiento de existencias mínimas de seguridad en su territorio, la Dirección General de Política Energética y Minas emitirá una resolución favorable o desfavorable. La resolución se notificará al sujeto obligado y a la autoridad competente del otro Estado miembro de la Unión Europea.
3. Toda modificación de las circunstancias mencionadas en el apartado A, epígrafe 1.º, de este punto segundo dará lugar a una nueva solicitud.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2000/12/18/(6)#segundo