Art. Cuarto
En vigor desde 27 dic 2000
Las existencias mínimas de seguridad que el sujeto obligado podrá localizar en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán estar constituidas por las siguientes categorías de productos:
a) Gasolinas auto y aviación.
b) Gasóleos de automoción, otros gasóleos, querosenos de aviación y otros querosenos.
c) Fuelóleos.
El sujeto obligado garantizará en todo momento la calidad de los productos mantenidos como existencias mínimas de seguridad, su idoneidad para el consumo en los usos a que por su propia naturaleza van destinados, así como el cumplimiento de la normativa en vigor sobre especificaciones de los productos.
En cualquier caso las existencias mínimas de seguridad deberán ser propiedad del sujeto obligado.
El sujeto obligado sólo podrá almacener los productos relacionados en los apartados a), b) y c) de este punto, en instalaciones habilitadas para el almacenamiento de existencias mínimas de seguridad por el Estado miembro de la Unión Europea sobre cuyo territorio se encuentren localizadas. Las existencias mínimas de seguridad objeto de almacenamiento se encontrarán localizadas y perfectamente identificadas por productos, en instalaciones y tanques de almacenamiento concretos.
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Proeli/es/o/2000/12/18/(6)#cuarto