Art. 9

En vigor desde 12 dic 1989
La Dirección General de la Producción Agraria y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán de común acuerdo, para cada cultivo o grupo de cultivos asociados: Las superficies mínimas agrupadas por las ATRIAs, en los diferentes cultivos y regiones. Las condiciones que las áreas de cultivo agrupadas deben reunir en cuanto a su distribución en el espacio. Las normas técnicas y de funcionamiento mínimas que deben cumplirse en el desarrollo de la lucha integrada.
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eli/es/o/1989/11/17/(1)#art-9

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