Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 33
En vigor desde 13 feb 1998
En la autorización para construir accesos a las carreteras convencionales se considerará preferentemente su influencia en las condiciones de seguridad de la circulación viaria y en el nivel de servicio de las mismas. Asimismo, se tendrán en cuenta los planes o proyectos de ampliación, mejora, variación y cualquier obra en la carretera que pueda afectar a la instalación o a su explotación, en un futuro no superior a diez años. En cada caso deberán observarse las condiciones que se indican en los puntos siguientes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1997/12/16/(3)#33