Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 30

En vigor desde 13 feb 1998
La autorización de instalaciones de servicios o de otras actividades privadas en las márgenes de una autovía no dará lugar a la apertura de nuevas vías de servicio ni de nuevas conexiones con el tronco de la autovía. El acceso de dichas instalaciones y actividades a la autovía se realizará a través de las vías de servicio existentes o, en su caso, de otras carreteras o caminos que conecten con la autovía en sus enlaces. Por tanto, sólo se autorizarán accesos de estas instalaciones y actividades a vías de servicio existentes o cuyo proyecto esté aprobado definitivamente, sin que en ningún caso la autorización incluya o pueda implicar nuevas conexiones de dichas vías de servicio con el tronco de la autovía o con los ramales de sus enlaces. En el caso de que la autorización de accesos se refiera a una vía de servicio cuyo proyecto esté aprobado definitivamente pero que no esté construida, la autorización quedará supeditada a la efectiva construcción de dicha vía, sin que quede comprometida la Administración en plazo alguno para su construcción ni en cualquier otra circunstancia relativa a la misma. Ante una solicitud de autorización de acceso a una autovía en estado de planeamiento, proyecto, construcción o explotación, se procederá de la siguiente manera: 1.º Cuando el proyecto de construcción de la autovía no esté aprobado definitivamente, se resolverá negativamente. 2.º En el caso de que existiera dicha aprobación, o en el de autovías en explotación, se comprobará si en la zona en cuestión están previstas o existen vías de servicio en el proyecto aprobado, o en otros proyectos de construcción definitivamente aprobados (proyectos de vías de servicio, de reordenación de accesos, proyectos modificados complementarios, etc.). Si no existieran ni estuvieran previstas se resolverá negativamente. 3.º En el caso de que estando la autovía en explotación o con proyecto de construcción aprobado, se encuentre en tramitación un estudio que contemple las vías de servicio o la reordenación de accesos, se resolverá negativamente. No obstante, la solicitud se remitirá al Servicio responsable del estudio a efectos informativos y de la posible consideración de las vías de servicio y conexiones propuestas, siempre que aquéllas supongan una reordenación de accesos o por otras razones de interés público. 4.º En el caso de vías de servicio en explotación, o contempladas en proyectos aprobados, y siempre que la solicitud esté de acuerdo con las mismas y con sus conexiones, se tramitará la petición a los Servicios competentes para su resolución de acuerdo con el procedimiento contemplado en los artículos 70 (si incluye una estación de servicio) y 104 (en los demás casos), del vigente Reglamento General de Carreteras. En este caso, el interesado podrá asumir a su costa, mediante el oportuno convenio, la construcción del tramo de vía de servicio previsto en los estudios definitivamente aprobados por la Dirección General de Carreteras o mejorar los existentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1997/12/16/(3)#30

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil