Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 27

En vigor desde 19 feb 2006
Las vías de servicio de las autovías, como elementos funcionales de las mismas, sólo se construirán para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público. No se construirán vías de servicio, salvo aquéllas que se prevean en estudios aprobados definitivamente por el Ministerio de Fomento. Se proyectarán vías de servicio para asegurar la continuidad del recorrido a los vehículos no automóviles cuando no sea suficiente para ello la red de vías públicas en el corredor servido por la autovía. Las vías de servicio conectarán con la calzada principal exclusivamente a través de los enlaces, salvo casos excepcionales debidamente justificados. En estos casos se respetarán, no obstante, las distancias y demás requisitos que se especifican en el punto siguiente de esta norma. Las vías de servicio no podrán conectar a los ramales de los enlaces ni a las vías colectoras-distribuidoras. Téngase en cuenta, sobre la excepción que se establece en este punto por la cual en casos excepcionales debidamente justificados se admite que las vías de servicio conecten con la calzada principal no en los enlaces, lo establecido en los arts. 1 y 2 de la Orden FOM/392/2006, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2006-2870

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eli/es/o/1997/12/16/(3)#27

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