Art. 9

En vigor desde 3 ago 1976
Los Municipios, por sí o con la colaboración de las Diputaciones Provinciales, en el caso que determina la Orden de 5 de diciembre de 1974, dispondrán de perreras en las adecuadas condiciones sanitarias para el albergue de los perros recogidos y que hayan de ser retenidos hasta ser reclamados por sus dueños o mantenidos en periodo de observación. Los medios empleados en la captura y transporte de perros vagabundos tendrán las condiciones higiénico-sanitarias precisas y sarán atendidos por personal debidamente capacitado. El sacrificio se realizará por procedimientos eutanásicos (barbitúricos, cámara de gas, etc.), prohibiéndose en absoluto el empleo de estricnina u otros venenos y procedimientos que ocasionen la muerte con sufrimientos.
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eli/es/o/1976/06/14/(1)#art-9

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