Art. 7

En vigor desde 23 feb 1977
Los perros vagabundos y los que, sin serlo, circulen en poblaciones o vías interurbanas desprovistos de collar con la chapa numerada de matrícula, serán recogidos por los servicios municipales o de las Diputaciones, según lo previsto en la Orden ministerial de 5 de diciembre de 1974, y a su sacrificio precederá un período de retención de tres días, durante el cual podrán ser recogidos por la persona que acredite ser su propietario o poseedor. Si la recogida del perro tuviere como motivo la carencia de chapa numerada de matrícula, el propietario o poseedor deberá obtenerla en el plazo de cinco días. Cuando el perro recogido fuera portador de collar con chapa numerada, el período de retención se ampliará a siete días. Durante la recogida o retención de perros se mantendrá a los animales en condiciones totalmente compatibles con los imperativos biológicos de su especie. Quienes infringieren daños graves o cometieren actos de crueldad y malos tratos contra animales domésticos o salvajes mantenidos en cautividad serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de esta Orden, mediante multa que será impuesta por el Gobernador civil. Se modifica por los arts. 1 y 2 de la Orden de 16 de diciembre de 1976. Ref. BOE-A-1977-2983

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eli/es/o/1976/06/14/(1)#art-7

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