Art. 13
En vigor desde 23 feb 1977
La tenencia de perros en viviendas urbanas queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la inexistencia de molestias para los vecinos que no sean las derivadas de la naturaleza misma del animal.
Se modifica por el de la Orden de 16 de diciembre de 1976. Ref. BOE-A-1977-2983
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1976/06/14/(1)#art-13