Art. 17

En vigor desde 3 ago 1976
Los establecimientos de tratamiento, cuidados o alojamiento do animales dispondrán obligatoriamente de salas de espera con el fin de que éstos no permanezcan en la vía pública, escaleras, etc., antes de entrar en los citados establecimientos.
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eli/es/o/1976/06/14/(1)#art-17

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