Art. 17
En vigor desde 3 ago 1976
Los establecimientos de tratamiento, cuidados o alojamiento do animales dispondrán obligatoriamente de salas de espera con el fin de que éstos no permanezcan en la vía pública, escaleras, etc., antes de entrar en los citados establecimientos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1976/06/14/(1)#art-17