Art. 5

En vigor desde 11 ago 1992
5.1. El control financiero de programas se ejercerá por la Intervención General de la Administración del Estado preferentemente a través de las Intervenciones de ella dependientes en Ministerios, Servicios, Organismos, Sociedades y Entes públicos en que se encuentre establecido el régimen especial de seguimiento de programas, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, la presente Orden, demás disposiciones reglamentarias y las instrucciones dictadas por el citado Centro directivo. El referido control tendrá por objeto el examen, análisis y evaluación de los sistemas y procedimiento de seguimiento de objetivos aplicados por los Organos gestores de los programas, así como de cuantos documentos y antecedentes resulten necesarios para determinar el grado de fiabilidad de los datos contenidos en los balances e informes rendidos por el Gestor en cumplimiento de la normativa sobre seguimiento de programas. 5.2. Para el adecuado desarrollo del control financiero a que se refiere el apartado anterior, la Intervención correspondiente podrá recabar en cualquier momento de los Centros gestores la información que precise y efectuar las comprobaciones materiales que, en su caso, sean necesarias. 5.3. Como resultado del control financiero efectuado, las intervenciones a que se ha hecho referencia emitirán dictamen en el que conste expresamente opinión sobre: a) Grado de realización de los objetivos y de su adecuación a la realidad de los programas. b) Costes en los que se ha incurrido. c) Desviaciones físicas y financieras que, en su caso, se hubieran producido en la realización de los objetivos e indicadores. d) Causas de las desviaciones físicas y financieras, distinguiendo entre las exógenas y endógenas a la gestión, así como valorando su efecto económico en el coste del programa y, en su caso, del proyecto de inversión.
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eli/es/o/1992/07/14/(3)#5

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