Art. 1
En vigor desde 11 ago 1992
1.1. Podrán ser objeto de seguimiento especial:
a) Los objetivos establecidos en los programas que integran los Presupuestos Generales del Estado a los que hace referencia la disposición adicional segunda de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, o que se establezcan en el futuro.
b) Los objetivos que se asignen a las Sociedades estatales o Entes públicos, cualquiera que sea el ordenamiento jurídico al que hayan de ajustar su actividad, en todos aquellos planes de actuación a los que sean susceptibles de aplicar los procedimientos de seguimiento previstos.
1.2. Los Organos gestores habrán de establecer un sistema de seguimiento de objetivos adaptado a las necesidades propias de su gestión y acorde con lo preceptuado en la presente Orden, con la finalidad de obtener información que permita evaluar el cumplimiento de los objetivos que han servido de base para la asignación de los recursos.
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Proeli/es/o/1992/07/14/(3)#1