Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 2
En vigor desde 1 dic 2001
1. La prestación económica en cualquiera de las situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria que se señalan en el artículo anterior consistirá en un subsidio equivalente al setenta y cinco por ciento de la base de cotización del trabajador en la fecha en que se declare iniciada legalmente la incapacidad. Si encontrándose el trabajador en esta situación se produjese una modificación de las bases tarifadas de cotización, la cuantía de la prestación se calculará a partir de la iniciación de los efectos de dicha modificación sobre la nueva base que le corresponda.
2. Cuando la incapacidad proceda de accidente de trabajo o enfermedad profesional, y en tanto que la cotización correspondiente a dichas contingencias continúe efectuándose sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, de acuerdo con lo preceptuado en el número 8 de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social, serán de aplicación para determinar la base a que el presente número se refiere las normas establecidas para la incapacidad temporal en el Capítulo V del Reglamento aprobado por el Decreto de 22 de junio de 1956 («Boletín Oficial del Estado» de 15 y 18 de julio) o las que expresamente apruebe el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, para sustituir aquéllas por otras específicas para la incapacidad laboral transitoria a que este número se refiere.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-21491 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 267, de 8 de noviembre de 1967. Ref. BOE-A-1967-19569 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1967/10/13/(1)#art-2