Art. 17

En vigor desde 13 jul 1972
Los Directores de las Bibliotecas Públicas y Centros Coordinadores procederán con la máxima rapidez a preparar para el préstamo los libros que no lo estén, y elevarán a la Dirección General un estudio de los recursos precisos para la implantación o desarrollo del servicio de préstamo de libros en sus Bibliotecas o en las dependientes de su Centro Coordinador. Los Directores de aquellas Bibliotecas en las que por las condiciones actuales no sea posible la implantación de la política de estantes abiertos, elevarán los correspondientes proyectos para que la totalidad o la mayoría de los libros estén al alcance directo de los lectores. Igualmente deberán redactar, en el plazo de seis meses, un Reglamento del servicio de préstamo de su Biblioteca, en el que figurarán las peculiaridades y características concretas no incluidas en esta reglamentación general, y procurarán darlo a conocer a los posibles beneficiarios de la manera más amplia por todos los medios de comunicación a su alcance. Por su parte, la Dirección General de Archivos y Bibliotecas concederá carácter prioritario a las necesidades expuestas por los Directores de Bibliotecas Públicas y Centros Coordinadores que tengan como objeto atender al servicio de préstamo de libros en sus diversas modalidades.
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eli/es/o/1972/06/13/(1)#art-17

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