Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 21
En vigor desde 23 nov 2005
1. La pensión de orfandad se extinguirá por alguna de las siguientes causas que afecten al beneficiario:
a) Cumplir la edad mínima fijada en cada caso, de las previstas en el artículo 175 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que, en tal momento, tuviera reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente, absoluta o gran invalidez.
b) Cesar en la incapacidad que le otorgaba el derecho a la pensión.
c) Adopción.
d) Contraer matrimonio, salvo que estuviera afectado por incapacidad en uno de los grados señalados en el párrafo a).
e) Fallecimiento.
2. Si al extinguirse la pensión, por cualquiera de las causas señaladas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, el beneficiario no ha devengado 12 mensualidades de la misma, le será entregada de una sola vez, la cantidad precisa para completarlas.
Igual regla será de aplicación, cuando el beneficiario no hubiera llegado a devengar cantidad alguna de la pensión de orfandad antes de llegar a la edad límite para ser perceptor de la misma, por haberla solicitado en fecha posterior al cumplimiento de dicha edad, siempre que en la fecha del hecho causante hubiera reunido las condiciones para ser beneficiario
3. En el supuesto de que se hubiese incrementado las pensiones de orfandad con el porcentaje de la de viudedad y se extinguiera el derecho a la pensión de orfandad de cualquiera de los beneficiarios, la parte de porcentaje de la de viudedad que le hubiese correspondido en su día pasará a incrementar la pensión de orfandad de los restantes beneficiarios.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 del Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19151 . Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 2 del Real Decreto 1425/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25416 . Se modifica el apartado 1 por el art.3.3 del Real Decreto 1465/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24970 . Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final 2. Se modifica el apartado 1.a) por la disposición adicional única del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-1997-24163#daunica .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1967/02/13/(1)#art-21