Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 18
En vigor desde 15 mar 1967
1. En todo caso, la suma de las pensiones de viudedad y de orfandad no podrá exceder de la cuantía de la base reguladora sobre la que se hayan determinado dichas pensiones.
2. En los supuestos en los que habiendo sido preciso aplicar el indicado límite se produjese la extinción del derecho de cualquiera de los beneficios de las pensiones a que el número anterior se refiere, se volverán a calcular nuevamente las cuantías de las correspondientes a los restantes beneficiarios hasta que la suma de las mismas alcance el expresado limite.
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Proeli/es/o/1967/02/13/(1)#art-18