Art. Cuarto
En vigor desde 21 jun 1987
1. En el seno de la Junta se constituirá una Sección de Museos de titularidad estatal, integrados por:
Presidente: El de la Junta, que podrá delegar en alguno de los Vocales de la Sección.
Vocales:
El Director de Museos Estatales.
El Presidente de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, que podrá delegar en otro miembro de dicho órgano colegiado.
Seis Vocales designados por el Ministro de Cultura, cuatro de éstos a propuesta del Director general de Bellas Artes y Archivos y dos propuestos por el Consejo del Patrimonio Histórico, de entre los enunciados en los apartados a) y b) del artículo segundo, respectivamente.
2. Corresponde a esta Sección:
a) Emitir el informe sobre ordenación de las colecciones estatales de fondos museísticos previsto en el artículo 7.2 del Reglamento de Museos de titularidad estatal del Sistema Español de Museos.
b) Informar sobre los depósitos de bienes asignados a los Museos estatales en instalaciones no museísticas a que se refiere el artículo 8.1 del antedicho Reglamento.
c) Asesorar sobre el diseño de los modelos de descripción y formulación de las normas técnicas para la elaboración del inventario y del catálogo de los Museos de titularidad estatal.
d) Dictaminar, a petición del Director general de Bellas Artes y Archivos, los proyectos de creación, modificación o supresión de Museos de titularidad estatal.
e) Dictaminar acerca de cuantos asuntos relativos a los Museos de titularidad estatal le sean consultados por el Director general de Bellas Artes y Archivos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1987/06/12/(1)#cuarto