Art. Décimo

En vigor desde 18 dic 1991
1. En el ámbito de las unidades especiales a que se refiere el artículo 5.º de la Ley del Patrimonio del Estado, el sistema de información contendrá una visión sectorial del conjunto de bienes, incluyendo todos aquellos que, por cualquier título jurídico, se encuentren bajo su administración o gestión de competencias demaniales. Se reflejarán asimismo todas las operaciones de adquisición que se realicen con imputación al Presupuesto de gastos del Ministerio. 2. La información recogida en los Centros a que se refiere el apartado anterior será la siguiente: Para los inmuebles administrados o gestionados por órganos del Departamento: Descripción e identificación física de las «Agrupaciones» y «Bienes». Naturaleza, vida útil y valor residual. Especificación de las superficies distribuidas por plantas del inmueble físico, por título de permanencia en inventario y por usuario dentro de cada título, simultáneamente. Características físicas del inmueble, de acuerdo con su naturaleza, rústica o urbana, solar finca o edificación. Ingresos y gastos corrientes asociados al uso del inmueble. Reflejo histórico de las operaciones de gestión patrimonial producidas durante el periodo de permanencia del inmueble en el Centro. Terceros surgidos a consecuencia de las mismas. Detalle de la distribución de superficies entre los diversos órganos del Departamento usuarios del inmueble. El último valor contable atribuible a cada usuario, con desglose de las cuentas en que se halle reflejado. 3. Corresponderá a los órganos a que se refiere este artículo la introducción en el sistema de información de los datos correspondientes a los trámites de operaciones de gestión patrimonial, de acuerdo con las definiciones recogidas en el anexo II, que sean realizados por órganos del Departamento sin intervención de la Dirección General del Patrimonio del Estado, excepción hecha del «Reconocimiento de la obligación». En particular, les corresponderá: La anotación en el sistema de información de los trámites «Iniciales» de operaciones de construcción, ampliación, mejoras y otros gestos capitalizables que se produzcan por el Departamento, sin intervención de la Dirección General del Patrimonio del Estado. A tal fin los órganos gestores de los correspondientes créditos, remitirán la información necesaria para cumplimentar el trámite «Inicial» correspondiente, en un impreso diseñado al efecto. Dichos Órganos recibirán las copias precisas del documento «IB» al que se refiere el apartado 10 del anexo II, generado como consecuencia del registro del trámite. Dar entrada en el sistema a las recepciones provisionales, definitivas y liquidaciones que se produzcan en operaciones de construcción y mejoras, así como, en su caso, a la escritura de obra nueva. Para lo cual igualmente, los órganos de los Departamentos ministeriales, encargados de realizar dichos actos, remitirán la información necesaria en impreso diseñado al efecto. Inscripciones registrales. 4. Las unidades especiales actualizarán en el sistema de Informa­ción la distribución de los inmuebles y de sus superficies entre los distintos órganos del Departamento ministerial.
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eli/es/o/1991/12/12/(1)#decimo

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