Art. Séptimo
En vigor desde 18 dic 1991
El registro de las circunstancias que deban figurar en el inventario se completará con las operaciones de actualización, recogidas como tales en el anexo II a esta Orden.
Los bienes de los Organismos autónomos que, de acuerdo con el artículo 2.º de esta Orden, deban figurar en el inventario, serán registrados mediante operaciones de actualización.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1991/12/12/(1)#septimo