Art. 15

En vigor desde 7 jun 1983
Corresponde al Presidente de cada Consejo Provincial: a) La representación formal del Consejo Provincial a los simples efectos de coordinación y relaciones externas, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 18. b) La convocatoria de las sesiones y la fijación del orden del día, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21. c) Presidir la sesión y moderar el desarrollo de los debates. d) Ejercer su derecho de voto decidiendo la votación en caso de empate. e) Acordar la convocatoria de la sesión extraordinaria de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 20. f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Provincial. g) Cuantas otras funciones sean intrínsecas a su condición de Presidente del Consejo Provincial y estén dentro del ámbito de coordinación y relaciones externas a que se refiere el punto 2 del artículo 19.
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eli/es/o/1983/05/11/(2)#art-15

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