Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional única

En vigor desde 4 oct 2001
La actualización del inventario de bienes muebles a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 se realizará por la respectiva Entidad, Servicio o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social conforme a los plazos y condiciones que cada uno de ellos establezca.
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eli/es/o/2001/09/10/(3)#disposicion-adicional-unica

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