Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 4 oct 2001
1. Será actualizado por la Tesorería General de la Seguridad Social el registro administrativo de los elementos patrimoniales figurados o que deban figurar en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Seguridad Social, cualquiera que sea la forma de adquisición y la Administración o entidad a la que figuren transferidos, adscritos o cedidos, a excepción de los bienes muebles adquiridos por la entidad o servicio común que haya de utilizarlos y de los derechos de créditos derivados de operaciones corrientes de los mismos. 2. Asimismo, será objeto de actualización el inventario de los bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios, ornato y decoración de las respectivas dependencias que integran el patrimonio de la Seguridad Social y que se realizará por la Entidad Gestora, Servicio Común o Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que los posea, use o disfrute. Causarán baja en este inventario los bienes muebles consumidos o destruidos, los que resulten inservibles para el uso a que se destinen, los obsoletos, los que se hayan sustituido y resulten innecesarios y, en general, los que hayan sido objeto de disposición conforme a lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, y demás disposiciones complementarias.
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eli/es/o/2001/09/10/(3)#art-2

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